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TITULO
PRELIMINAR
LIBRO
PRIMERO DERECHOS, GARANTÍAS Y POLITICAS ESPECIALES
TITULO
PRIMERO - DERECHOS Y GARANTÍAS
TITULO
SEGUNDO - POLÍTICAS ESPECIALES
LIBRO SEGUNDO GOBIERNO DE LA
CIUDAD..
TITULO PRIMERO - REFORMA CONSTITUCIONAL..
TITULO SEGUNDO - DERECHOS POLÍTICOS Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA...
TITULO TERCERO - PODER LEGISLATIVO..
- CAPÍTULO PRIMERO -
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO..
- CAPÍTULO SEGUNDO -
ATRIBUCIONES..
- CAPÍTULO TERCERO - SANCION
DE LAS LEYES..
- CAPÍTULO CUARTO - JUICIO
POLÍTICO..
TITULO CUARTO PODER EJECUTIVO..
- CAPÍTULO PRIMERO -
TITULARIDAD ..
- CAPÍTULO SEGUNDO - GABINETE
..
- CAPÍTULO TERCERO -
ATRIBUCIONES Y DEBERES ..
TITULO V PODER JUDICIAL
- CAPÍTULO PRIMERO -
DISPOSICIONES GENERALES ..
- CAPÍTULO SEGUNDO - TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA ..
- CAPÍTULO TERCERO - CONSEJO
DE LA MAGISTRATURA ..
- CAPÍTULO CUARTO -
TRIBUNALES DE LA CIUDAD ..
- CAPÍTULO QUINTO - JURADO DE
ENJUICIAMIENTO ..
- CAPÍTULO SEXTO - MINISTERIO
PÚBLICO ..
TITULO SEXTO - COMUNAS ..
TITULO SEPTIMO - ÓRGANOS DE CONTROL ..
- CAPÍTULO PRIMERO -
DISPOSICIONES GENERALES ..
- CAPÍTULO SEGUNDO -
SINDICATURA GENERAL ..
- CAPÍTULO TERCERO -
PROCURACION GENERAL ..
- CAPÍTULO CUARTO - AUDITORÍA
GENERAL ..
- CAPÍTULO QUINTO - DEFENSORÍA
DEL PUEBLO ..
- CAPÍTULO SEXTO -ENTE ÚNICO
REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS ..
CLÁUSULA DEROGATORIA..
CLÁUSULAS TRANSITORIAS..
TÍTULO
PRELIMINAR *
CAPÍTULO
PRIMERO - PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1º.- La Ciudad de
Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la
Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas
como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma
republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos.
Se suprimen en los actos y documentos oficiales los títulos
honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.
La Ciudad ejerce todo el poder
no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal.
ARTÍCULO 2º.- La Ciudad de
Buenos Aires se denomina de este modo o como "Ciudad Autónoma
de Buenos Aires".
ARTÍCULO 3º.- Mientras la
Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República, su Gobierno
coopera con las autoridades federales que residen en su
territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones.
Los legisladores y funcionarios
de las Provincias argentinas gozan en el territorio de la Ciudad
de las mismas inmunidades e indemnidades que la presente
Constitución otorga a los de su Gobierno.
ARTÍCULO 4º.- Esta Constitución
mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese
interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden
institucional o el sistema democrático o se prolonguen
funciones o poderes violando su texto. Estos actos y los que
realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son
insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a
inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos
y están excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación
de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones
penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto
la Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen
derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de
fuerza enunciados en este artículo.
ARTÍCULO 5º.- Las
obligaciones contraídas por una intervención federal sólo
obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos jurídicos
conforme a esta Constitución y a las leyes de la Ciudad. Los
magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una
intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta días
de asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo
nombramiento de estas.
ARTÍCULO 6º.- Las autoridades
constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable
del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación
agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para
preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que
limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la
Constitución Nacional.
ARTÍCULO 7º.- El Estado de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y
obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes
y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y
concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía
de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le
transfiera en el futuro.
CAPÍTULO
SEGUNDO - LÍMITES Y RECURSOS
ARTÍCULO 8º.- Los límites
territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente
y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos
nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de
Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del
Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción
bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización
equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos
naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación
de no causar perjuicio sensible a los demás corribereños. Sus
derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros
corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin
perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al Río
de la Plata y con los alcances del artículo 129 de la
Constitución Nacional.
La Ciudad tiene el dominio
inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y
acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de
todos los que fueran compartidos.
En su carácter de corribereña
del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena
jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a
sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río
de la Plata. Serán consideradas como reservas naturales para
preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas.
Los espacios que forman parte
del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre
acceso y circulación.
El Puerto de Buenos Aires es
del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus
instalaciones, se encuentren o no concesionadas..
ARTÍCULO 9º.- Son recursos de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
1. Los ingresos provenientes de
los tributos que establece la Legislatura.
2. Los fondos de coparticipación
federal que le correspondan.
3. Los provenientes de las
contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2º., primer
párrafo, de la Constitución Nacional.
4. Los fondos reasignados con
motivo de las transferencias de competencias, servicios y
funciones, en los términos del artículo 75, inciso 2deg.,
quinto párrafo de la Constitución Nacional.
5. Los ingresos provenientes de
la venta, locación y cesión de bienes y servicios.
6. La recaudación obtenida en
concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y
participaciones.
7. Las contribuciones de
mejoras por la realización de obras públicas que beneficien
determinadas zonas.
8. Los ingresos por empréstitos,
suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédito.
9. Las donaciones, legados,
herencias vacantes y subsidios.
10. Los ingresos por la
explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de
destreza.
11. Los ingresos provenientes
de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las
regiones, las municipalidades, los estados extranjeros y los
organismos internacionales.
12. Los restantes que puedan
integrar el tesoro de la Ciudad.
LIBRO
PRIMERO DERECHOS, GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES
TÍTULO
PRIMERO - DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 10.- Rigen todos los
derechos, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales
ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución
se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden
ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su
reglamentación y esta no puede cercenarlos.
ARTÍCULO 11.- Todas las
personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.
Se reconoce y garantiza el
derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones que
tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza,
etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología,
opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica,
social, económica o cualquier circunstancia que implique
distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
La Ciudad promueve la remoción
de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la
igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la
persona y la efectiva participación en la vida política, económica
o social de la comunidad.
ARTÍCULO 12.- La Ciudad
garantiza:
1. El derecho a la identidad de
las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su
nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más
eficientes y seguros. En ningún caso la indocumentación de la
madre es obstáculo para que se identifique al recién nacido.
Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquellos a
quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad.
Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen
pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de los
encargados de resguardar dicha información.
2. El derecho a comunicarse,
requerir, difundir y recibir información libremente y expresar
sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de
censura.
3. El derecho a la privacidad,
intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la
dignidad humana.
4. El principio de
inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie
se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias
religiosas, su opinión política o cualquier otra información
reservada a su ámbito privado o de conciencia.
5. La inviolabilidad de la
propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en
virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá
fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.
6. El acceso a la justicia de
todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por
razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia
profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 13.- La Ciudad
garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la
inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen
estrictamente a las siguientes reglas:
1. Nadie puede ser privado de
su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad
judicial competente, salvo caso de flagrante delito con
inmediata comunicación al juez.
2. Los documentos que acrediten
identidad personal no pueden ser retenidos.
3. Rigen los principios de
legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en
juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa,
proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia,
inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que
vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se
hubieren obtenido como resultado de los mismos.
4. Toda persona debe ser
informada del motivo de su detención en el acto, así como
también de los derechos que le asisten.
5. Se prohiben las
declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.
6. Ningún detenido puede ser
privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.
7. Asegurar a todo detenido la
alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la
salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral.
Dispone las medidas pertinentes cuando se trate de personas con
necesidades especiales.
8. El allanamiento de
domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y
correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden
ser ordenados por el juez competente.
9. Se erradica de la legislación
de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma
que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito,
cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de
acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.
10. Toda persona condenada por
sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser
indemnizada conforme a la ley.
11. En materia contravencional
no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca
daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la
persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez
competente.
12. Cuando el contraventor, por
su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un
establecimiento asistencial.
ARTÍCULO 14.- Toda persona
puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares
que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los
tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente
Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los
tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
Están legitimados para
interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas
defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción
se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos
en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como
la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social,
del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la
competencia, del usuario o del consumidor.
El agotamiento de la vía
administrativa no es requisito para su procedencia.
El procedimiento está
desprovisto de formalidades procesales que afecten su
operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo
temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de
oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el
acto u omisión lesiva.
ARTÍCULO 15.- Cuando el
derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, en cualquier situación y por cualquier
motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o
condiciones de detención, o en el de desaparición de personas,
la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o
por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las
veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de
sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la
norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTÍCULO 16.- Toda persona
tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo
registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos
o en los privados destinados a proveer informes, a fin de
conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen,
finalidad o uso que del mismo se haga.
También puede requerir su
actualización, rectificación, confidencialidad o supresión,
cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.
El ejercicio de este derecho no
afecta el secreto de la fuente de información periodística.
TÍTULO
SEGUNDO - POLÍTICAS ESPECIALES **
CAPÍTULO
PRIMERO - DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 17.- La Ciudad
desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las
condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos
presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con
necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los
servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.
ARTÍCULO 18.- La Ciudad
promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que
evite y compense las desigualdades zonales dentro de su
territorio.
ARTÍCULO 19.- El Consejo de
Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con
iniciativa legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e
integrado por las instituciones y organizaciones sociales
representativas, del trabajo, la producción, religiosas,
culturales, educativas y los partidos políticos, articula su
interacción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente
planes estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos para
las políticas de Estado, expresando los denominadores comunes
del conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan
honorariamente.
CAPÍTULO
SEGUNDO - SALUD
ARTÍCULO 20.- Se garantiza el
derecho a la salud integral que está directamente vinculada con
la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda,
trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
El gasto público en salud es
una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área
estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de
promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación,
gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad,
solidaridad, universalidad y oportunidad.
Se entiende por gratuidad en el
área estatal que las personas quedan eximidas de cualquier
forma de pago directo. Rige la compensación económica de los
servicios prestados a personas con cobertura social o privada,
por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con
otras jurisdicciones.
ARTÍCULO 21.- La Legislatura
debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los
siguientes lineamientos:
1. La Ciudad conduce, controla
y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es
el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación
y complementación con el sector privado y los organismos de
seguridad social.
2. El área estatal se organiza
y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con
la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando
el primer nivel.
3. Determina la articulación y
complementación de las acciones para la salud con los
municipios del conurbano bonaerense para generar políticas que
comprendan el área metropolitana; y concerta políticas
sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y
municipales.
4. Promueve la maternidad y
paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las
personas la información, educación, métodos y prestaciones de
servicios que garanticen sus derechos reproductivos.
5. Garantiza la atención
integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el
primer año de vida, asegura su protección y asistencia
integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia
materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial
dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y
desprotegidos.
6. Reconoce a la tercera edad
el derecho a una asistencia particularizada.
7. Garantiza la prevención de
la discapacidad y la atención integral de personas con
necesidades especiales.
8. Previene las dependencias y
el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.
9. Promueve la descentralización
en la gestión estatal de la salud dentro del marco de políticas
generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación
de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter
consultivo, no vinculante y honorario, con representación
estatal y de la comunidad.
10. Desarrolla una política de
medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda
la población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.
11. Incentiva la docencia e
investigación en todas las áreas que comprendan las acciones
de salud, en vinculación con las universidades.
12. Las políticas de salud
mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su
malestar psíquico y su condición de sujetos de derecho,
garantizando su atención en los establecimientos estatales. No
tienen como fin el control social y erradican el castigo;
propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una
red de servicios y de protección social.
13. No se pueden ceder los
recursos de los servicios públicos de salud a entidades
privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de
contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse
en las mismas las tareas de planificación o evaluación de los
programas de salud que en él se desarrollen.
ARTÍCULO 22.- La Ciudad ejerce
su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula,
habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción,
comercialización y consumo de productos alimenticios,
medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las
profesiones y la acreditación de los servicios de salud y
cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su
actividad con otras jurisdicciones.
CAPÍTULO
TERCERO - EDUCACIÓN
ARTÍCULO 23.- La Ciudad
reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los
principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente
a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y
democrática.
Asegura la igualdad de
oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia,
reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho
individual de los educandos, de los padres o tutores, a la
elección de la orientación educativa según sus convicciones y
preferencias.
Promueve el más alto nivel de
calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales
complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de
aquellos derechos.
Establece los lineamientos
curriculares para cada uno de los niveles educativos.
La educación tiene un carácter
esencialmente nacional con especial referencia a la Ciudad,
favoreciendo la integración con otras culturas.
ARTÍCULO 24.- La Ciudad asume
la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la
educación pública, estatal laica y gratuita en todos los
niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de
vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el
preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período
mayor que la legislación determine.
Organiza un sistema de educación
administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme
lo determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la
participación de la comunidad y la democratización en la toma
de decisiones.
Crea y reconoce, bajo su
dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar títulos
académicos y habilitantes en todos los niveles.
Se responsabiliza por la
formación y perfeccionamiento de los docentes para asegurar su
idoneidad y garantizar su jerarquización profesional y una
retribución acorde con su función social.
Garantiza el derecho de las
personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas
docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y
modalidades del sistema.
Fomenta la vinculación de la
educación con el sistema productivo, capacitando para la
inserción y reinserción laboral. Tiende a formar personas con
conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los cambios
científicos, tecnológicos y productivos.
Contempla la perspectiva de género.
Incorpora programas en materia
de derechos humanos y educación sexual.
ARTÍCULO 25.- Las personas
privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo
se sujetan a las pautas generales establecidas por el Estado,
que acredita, evalúa, regula y controla su gestión, de modo
indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento
de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los
criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones
que reciban a los alumnos de menores recursos.
Las partidas del presupuesto
destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines
distintos a los que fueron asignadas.
CAPÍTULO
CUARTO - AMBIENTE
ARTÍCULO 26.- El ambiente es
patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un
ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en
provecho de las generaciones presentes y futuras.
Toda actividad que suponga en
forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño
ambiental conlleva prioritariamente la obligación de
recomponer.
La Ciudad es territorio no
nuclear. Se prohibe la producción de energía nucleoeléctrica
y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de
sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación
especial y con control de autoridad competente, la gestión de
las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o
de investigación civil.
Toda persona tiene derecho, a
su solo pedido, a recibir libremente información sobre el
impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades
públicas o privadas.
ARTÍCULO 27.- La Ciudad
desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y
gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de
desarrollo económico, social y cultural, que contemple su
inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de
ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente
que promueve:
1. La preservación y
restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los
recursos naturales que son de su dominio.
2. La preservación y
restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico
y de la calidad visual y sonora.
3. La protección e incremento
de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en
particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza
su uso común.
4. La preservación e
incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y
parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y
la preservación de su diversidad biológica.
5. La protección de la fauna
urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita
la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.
6. La protección, saneamiento,
control de la contaminación y mantenimiento de las áreas
costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo,
de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.
7. La regulación de los usos
del suelo, la localización de las actividades y las condiciones
de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y
privado.
8. La provisión de los
equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de
servicios según criterios de equidad social.
9. La seguridad vial y
peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en
el tránsito y el transporte.
10. La regulación de la
producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias,
residuos y desechos, que comporten riesgos.
11. El uso racional de
materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
12. Minimizar volúmenes y
peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento,
recuperación y disposición de residuos.
13. Un desarrollo productivo
compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no
contaminantes y la disminución en la generación de residuos
industriales.
14. La educación ambiental en
todas las modalidades y niveles.
ARTÍCULO 28.- Para asegurar la
calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento
territorial, se establece:
1. La prohibición de ingreso a
la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia
mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras
jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de
tratamiento y disposición final de los residuos industriales,
peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su
territorio.
2. La prohibición del ingreso
y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías
no autorizados o prohibidos en su país de producción, de
patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el
plazo de reconversión de los que estén actualmente
autorizados.
ARTÍCULO 29.- La Ciudad define
un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación
transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y
comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo
81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de
la normativa urbanística y las obras públicas.
ARTÍCULO 30.- Establece la
obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de
todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante
efecto y su discusión en audiencia pública.
CAPÍTULO
QUINTO - HABITAT
ARTÍCULO 31.- La Ciudad
reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat
adecuado. Para ello:
1. Resuelve progresivamente el
déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando
prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y
con necesidades especiales de escasos recursos.
2. Auspicia la incorporación
de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados,
la integración urbanística y social de los pobladores
marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la
regularización dominial y catastral, con criterios de radicación
definitiva.
3. Regula los establecimientos
que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que
encubran locaciones.
CAPÍTULO
SEXTO - CULTURA
ARTÍCULO 32.- La ciudad
distingue y promueve todas las actividades creadoras.
Garantiza la democracia
cultural; asegura la libre expresión artística y prohibe toda
censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el
desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el
intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea
y preserva espacios; propicia la superación de las barreras
comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal;
promueve la capacitación profesional de los agentes culturales;
procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas
e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y
difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la
participación de los creadores y trabajadores y sus entidades,
en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y
difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus
tradiciones.
Esta Constitución garantiza la
preservación, recuperación y difusión del patrimonio
cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la
memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.
CAPÍTULO
SEPTIMO - DEPORTE
ARTÍCULO 33.- La Ciudad promueve la práctica del deporte y las
actividades físicas, procurando la equiparación de
oportunidades.
Sostiene centros deportivos de
carácter gratuito y facilita la participación de sus
deportistas, sean convencionales o con necesidades especiales,
en competencias nacionales e internacionales.
CAPÍTULO
OCTAVO - SEGURIDAD
ARTÍCULO 34.- La seguridad pública
es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con
equidad a todos los habitantes.
El servicio estará a cargo de
una policía de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya
organización se ajusta a los siguientes principios:
1. El comportamiento del
personal policial debe responder a las reglas éticas para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas
por la Organización de las Naciones Unidas.
2. La jerarquización
profesional y salarial de la función policial y la garantía de
estabilidad y de estricto orden de méritos en los ascensos.
El Gobierno de la Ciudad
coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y
políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la
violencia, diseñando y facilitando los canales de participación
comunitaria.
ARTÍCULO 35.- Para
cumplimentar las políticas señaladas en el artículo anterior,
el Poder Ejecutivo crea un organismo encargado de elaborar los
lineamientos generales en materia de seguridad, tendiente a
llevar a cabo las tareas de control de la actuación policial y
el diseño de las acciones preventivas necesarias.
El Poder Ejecutivo crea un
Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, honorario y
consultivo, integrado por los representantes de los Poderes de
la Ciudad y los demás organismos que determine la ley
respectiva y que pudiesen resultar de interés para su misión.
Es un órgano de consulta
permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de seguridad y
preventivas.
CAPÍTULO
NOVENO - IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES
ARTÍCULO 36.- La Ciudad
garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la
igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres
en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales, a través de acciones
positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos,
organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes
al tiempo de sanción de esta Constitución.
Los partidos políticos deben
adoptar tales acciones para el acceso efectivo a cargos de
conducción y al manejo financiero, en todos los niveles y áreas.
Las listas de candidatos a
cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento
de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar
electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo
en orden consecutivo.
En la integración de los órganos
colegiados compuestos por tres o más miembros, la Legislatura
concede acuerdos respetando el cupo previsto en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 37.- Se reconocen los
derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y
violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a
decidir responsablemente sobre la procreación, el número de
hijos y el intervalo entre sus nacimientos.
Se garantiza la igualdad de
derechos y responsabilidades de mujeres y varones como
progenitores y se promueve la protección integral de la
familia.
ARTÍCULO 38.- La Ciudad
incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución
de sus políticas públicas y elabora participativamente un plan
de igualdad entre varones y mujeres.
Estimula la modificación de
los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de
eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de
cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades
familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de
las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas
que garanticen la paridad en relación con el trabajo
remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma
de discriminación por estado civil o maternidad; facilita a las
mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al
empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social;
desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes
embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema
educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica
y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de
atención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y
brinda servicios de atención; promueve la participación de las
organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas de
las mujeres en el diseño de las políticas públicas.
CAPÍTULO
DÉCIMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ***
ARTÍCULO 39.- La Ciudad
reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos
activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y
deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su
intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados
pueden por sí requerir intervención de los organismos
competentes.
Se otorga prioridad dentro de
las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños
y adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo
familiar y asegurar:
1. La responsabilidad de la
Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con
cuidados alternativos a la institucionalización.
2. El amparo a las víctimas de
violencia y explotación sexual.
3. Las medidas para prevenir y
eliminar su tráfico.
Una ley prevé la creación de
un organismo especializado que promueva y articule las políticas
para el sector, que cuente con unidades descentralizadas que
ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los involucrados. Interviene necesariamente en
las causas asistenciales.
CAPÍTULO
UNDÉCIMO - JUVENTUD
ARTÍCULO 40.- La Ciudad
garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el
goce de sus derechos a través de acciones positivas que
faciliten su integral inserción política y social y aseguren,
mediante procedimientos directos y eficaces, su participación
en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector.
Promueve su acceso al empleo,
vivienda, créditos y sistema de cobertura social.
Crea en el ámbito del Poder
Ejecutivo y en las Comunas, áreas de gestión de políticas
juveniles y asegura la integración de los jóvenes.
Promueve la creación y
facilita el funcionamiento del Consejo de la Juventud, de carácter
consultivo, honorario, plural e independiente de los poderes públicos.
CAPÍTULO
DUODÉCIMO - PERSONAS MAYORES
ARTÍCULO 41.- La Ciudad
garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y
trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y
por su integración económica y sociocultural, y promueve la
potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello
desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades
específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a
situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo
familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia;
promueve alternativas a la institucionalización.
CAPÍTULO
DECIMOTERCERO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES
ARTÍCULO 42.- La Ciudad
garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a
su plena integración, a la información y a la equiparación de
oportunidades.
Ejecuta políticas de promoción
y protección integral, tendientes a la prevención,
rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y
laboral.
Prevé el desarrollo de un hábitat
libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas,
comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas,
urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la
eliminación de las existentes.
CAPÍTULO
DECIMOCUARTO - TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 43.- La Ciudad
protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador
los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se
atiene a los convenios ratificados y considera las
recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.
La Ciudad provee a la formación profesional y cultural de los
trabajadores y procura la observancia de su derecho a la
información y consulta.
Garantiza un régimen de empleo
público que asegura la estabilidad y capacitación de sus
agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y
organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y
en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura
un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con
necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma
que la ley determine. En todo contrato de concesión de
servicios o de transferencia de actividades al sector privado,
se preverá la aplicación estricta de esta disposición.
Reconoce a los trabajadores
estatales el derecho de negociación colectiva y procedimientos
imparciales de solución de conflictos, todo según las normas
que los regulen.
El tratamiento y la
interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme
a los principios del derecho del trabajo.
ARTÍCULO 44.- La Ciudad
reafirma los principios y derechos de la seguridad social de la
Constitución Nacional y puede crear organismos de seguridad
social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes
de privilegio.
Ejerce el poder de policía del
trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la solución de
los conflictos entre trabajadores y empleadores.
Genera políticas y
emprendimientos destinados a la creación de empleo, teniendo en
cuenta la capacitación y promoción profesional con respeto de
los derechos y demás garantías de los trabajadores.
ARTÍCULO 45.- El Consejo Económico
y Social, integrado por asociaciones sindicales de trabajadores,
organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras
instituciones representativas de la vida económica y social,
presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser
reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.
CAPÍTULO
DECIMOQUINTO - CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTÍCULO 46.- La Ciudad
garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de
los mercados y el control de los monopolios que los afecten.
Protege la salud, la seguridad
y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles
trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la
información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y
sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad
de compra mediante técnicas que la ley determine como
inadecuadas.
Debe dictar una ley que regule
la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o
perjudiciales o promover la automedicación.
Ejerce poder de policía en
materia de consumo de todos los bienes y servicios
comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad
alimentaria y de medicamentos.
El Ente Unico Regulador de los
Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de
usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo
que reglamente la ley.
CAPÍTULO
DECIMOSEXTO - COMUNICACIÓN****
ARTÍCULO 47.- La Ciudad vela
para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios
de comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna.
Garantiza la libre emisión del
pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de
difusión y comunicación social y el respeto a la ética y el
secreto profesional de los periodistas.
El Poder Ejecutivo gestiona los
servicios de radiodifusión y teledistribución estatales
mediante un ente autárquico garantizando la integración al
mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando la
pluralidad política y la participación consultiva de entidades
y personalidades de la cultura y la comunicación social, en la
forma que la ley determine. Los servicios estatales deben
garantizar y estimular la participación social.
CAPÍTULO
DECIMOSÉPTIMO - ECONOMÍA, FINANZAS Y PRESUPUESTO
ARTÍCULO 48.- Es política de
Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de la
persona y se sustente en la justicia social.
La Ciudad promueve la
iniciativa pública y la privada en la actividad económica en
el marco de un sistema que asegura el bienestar social y el
desarrollo sostenible.
Las autoridades proveen a la
defensa de la competencia contra toda actividad destinada a
distorsionarla y al control de los monopolios naturales y
legales y de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Promueve el desarrollo de las
pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos cooperativos,
mutuales y otras formas de economía social, poniendo a su
disposición instancias de asesoramiento, contemplando la
asistencia técnica y financiera.
ARTÍCULO 49.- El gobierno de
la Ciudad diseña sus políticas de forma tal que la alta
concentración de actividades económicas, financieras y de
servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la mejor
calidad de vida del conjunto de la Nación.
Los proveedores de bienes o
servicios de producción nacional tienen prioridad en la atención
de las necesidades de los organismos oficiales de la Ciudad y de
los concesionarios u operadores de bienes de propiedad estatal,
a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas de
bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos
normativos que garantizan la efectiva aplicación de este
principio, sin contrariar los acuerdos internacionales en los
que la Nación es parte.
ARTÍCULO 50.-
La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar,
destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización
o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución
y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al
desarrollo social.
ARTÍCULO 51.- No hay tributo
sin ley formal; es nula cualquier delegación explícita o implícita
que de esta facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar
la medida de la obligación tributaria.
El sistema tributario y las
cargas públicas se basan en los principios de legalidad,
irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad,
generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.
Ningún tributo con afectación
específica puede perdurar más tiempo que el necesario para el
cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado por su concepto puede
ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a un destino
diferente a aquel para el que fue creado.
La responsabilidad sobre la
recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier
naturaleza, es indelegable.
Los regímenes de promoción
que otorguen beneficios impositivos o de otra índole, tienen
carácter general y objetivo.
El monto nominal de los
tributos no puede disminuirse en beneficio de los morosos o
deudores, una vez que han vencido los plazos generales de
cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de la
Legislatura otorgada por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros.
ARTÍCULO 52.- Se establece el
carácter participativo del presupuesto. La ley debe fijar los
procedimientos de consulta sobre las prioridades de asignación
de recursos.
ARTÍCULO 53.- El ejercicio
financiero del sector público se extenderá desde el 1deg. de
enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
El proyecto de ley de
presupuesto debe ser presentado ante el Poder Legislativo por el
Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año anterior al
de su vigencia.
Si al inicio del ejercicio
financiero no se encontrare aprobado el presupuesto, regirá
hasta su aprobación el que estuvo en vigencia el año anterior.
El presupuesto debe contener
todos los gastos que demanden el desenvolvimiento de los órganos
del gobierno central, de los entes descentralizados y comunas,
el servicio de la deuda pública, las inversiones patrimoniales
y los recursos para cubrir tales erogaciones.
La ley de presupuesto no puede
contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o
derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos
u otros recursos.
Toda otra ley que disponga o
autorice gastos, debe crear o prever el recurso correspondiente.
Los poderes públicos sólo
pueden contraer obligaciones y realizar gastos de acuerdo con la
ley de presupuesto y las específicas que a tal efecto se
dicten.
Toda operación de crédito público,
interno o externo es autorizada por ley con determinación
concreta de su objetivo.
Todos los actos que impliquen
administración de recursos son públicos y se difunden sin
restricción. No hay gastos reservados, secretos o análogos,
cualquiera sea su denominación.
ARTÍCULO 54.- Los sistemas de
administración financiera y gestión de gobierno de la Ciudad
son fijados por ley y son únicos para todos los poderes; deben
propender a la descentralización de la ejecución
presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en la gestión.
La información financiera del gobierno es integral, única,
generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la
ley determina.
ARTÍCULO 55.- La Ciudad debe
tener un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad
esencial es canalizar el ahorro público y privado, con una política
crediticia que promueva el crecimiento del empleo, la equidad
distributiva y la calidad de vida, priorizando la asistencia a
la pequeña y mediana empresa y el crédito social.
El Banco de la Ciudad de Buenos
Aires es banco oficial de la Ciudad, su agente financiero e
instrumento de política crediticia, para lo cual tiene plena
autonomía de gestión.
La conducción de los
organismos que conformen el sistema financiero se integra a
propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, que
debe prestarse por mayoría absoluta.
CAPÍTULO
DECIMOCTAVO - FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 56.- Los funcionarios
de la administración pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos
y descentralizados, son responsables por los daños que
ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excediéndose
en sus facultades legales. Deben presentar una declaración
jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al tiempo de
cesar.
ARTÍCULO 57.- Nadie puede ser
designado en la función pública cuando se encuentra procesado
por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.
El funcionario que fuese
condenado por sentencia firme por delito contra la administración,
será separado sin mas trámite.
CAPÍTULO
DECIMONOVENO - CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 58.- El Estado
promueve la investigación científica y la innovación tecnológica,
garantizando su difusión en todos los sectores de la sociedad,
así como la cooperación con las empresas productivas.
Fomenta la vinculación con las
Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la
Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y demás Universidades
Nacionales son consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma.
Propicia la creación de un
sistema de ciencia e innovación tecnológica coordinando con el
orden provincial, regional y nacional. Cuenta con el
asesoramiento de un organismo consultivo con la participación
de todos los actores sociales involucrados.
Promueve las tareas de docencia
vinculadas con la investigación, priorizando el interés y la
aplicación social. Estimula la formación de recursos humanos
capacitados en todas las áreas de la ciencia.
CAPÍTULO
VIGÉSIMO - TURISMO
ARTÍCULO 59.- La Ciudad
promueve el turismo como factor de desarrollo económico, social
y cultural.
Potencia el aprovechamiento de
sus recursos e infraestructura turística en beneficio de sus
habitantes, procurando su integración con los visitantes de
otras Provincias o países. Fomenta la explotación turística
con otras jurisdicciones y países, en especial los de la región.
LIBRO
SEGUNDO GOBIERNO DE LA CIUDAD
TITULO
PRIMERO - REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 60.- La necesidad de
reforma total o parcial de esta Constitución debe ser declarada
por ley aprobada por mayoría de dos tercios del total de los
miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el
Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por una
Convención Constituyente convocada al efecto.
La ley que declara la necesidad
indica en forma expresa y taxativa los artículos a ser
reformados, el plazo de duración de la Convención
Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.
TITULO
SEGUNDO - DERECHOS POLITICOS Y PARTICIPACION CIUDADANA.
ARTÍCULO 61.- La ciudadanía
tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son
canales de expresión de voluntad popular e intrumentos de
participación, formulación de la política e integración de
gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización
democrática, la representación interna de las minorías, su
competencia para postular candidatos, el acceso a la información
y la difusión de sus ideas.
La Ciudad contribuye a su
sostenimiento mediante un fondo partidario permanente. Los
partidos políticos destinan parte de los fondos públicos que
reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben
dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su
patrimonio.
La ley establece los límites
de gasto y duración de las campañas electorales. Durante el
desarrollo de estas el gobierno se abstiene de realizar
propaganda institucional que tienda a inducir el voto.
ARTÍCULO 62.- La Ciudad
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos
inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios
republicano, democrático y representativo, según las leyes que
reglamenten su ejercicio.
El sufragio es libre, igual,
secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los
extranjeros residentes gozan de este derecho, con las
obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los
ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos
que establece la ley.
ARTÍCULO 63.-
La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar
a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de
la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia
inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es
obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio
por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión.
También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de
proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano,
emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones
de uso o dominio de bienes públicos.
ARTÍCULO 64.- El electorado de
la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentación de
proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del
uno y medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados
a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes
previsto por esta Constitución.
La Legislatura debe
sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses.
No son objeto de iniciativa
popular los proyectos referidos a reforma de esta Constitución,
tratados internacionales, tributos y presupuesto.
ARTÍCULO 65.- El electorado
puede ser consultado mediante referendum obligatorio y
vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una
norma de alcance general.
El Poder Legislativo convoca en
virtud de ley que no puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno debe
convocar a referendum vinculante y obligatorio cuando la
Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un
proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que
cuente con más del quince por ciento de firmas del total de
inscriptos en el padrón de la Ciudad.
No pueden ser sometidas a
referendum las materias excluídas del derecho de iniciativa,
los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías
especiales para su aprobación.
ARTÍCULO 66.- La Legislatura,
el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar,
dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular no
vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El
sufragio no será obligatorio.
Quedan excluidas las materias
que no pueden ser objeto de referendum, excepto la tributaria.
ARTÍCULO 67.- El electorado
tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los
funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su
desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte
por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la
Ciudad o de la Comuna correspondiente.
El pedido de revocatoria no es
admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni
para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la
expiración del mismo.
El Tribunal Superior debe
comprobar los extremos señalados y convocar a referendum de
revocación dentro de los noventa días de presentada la petición.
Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si
los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por
ciento de los inscriptos.
TITULO
TERCERO - PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO
PRIMERO - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 68.-
El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta
por sesenta diputados o diputadas, cuyo número puede aumentarse
en proporción al crecimiento de la población y por ley
aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de
los dos años de su sanción.
ARTÍCULO 69.-
Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo
conforme al sistema proporcional.
Una ley sancionada con mayoría
de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe
establecer el régimen electoral.
Los diputados duran cuatro años
en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años.
Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período
sino con el intervalo de cuatro años.
ARTÍCULO 70.-
Para ser diputado se requiere:
1. Ser argentino nativo, por
opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo,
cuatro años de ejercicio de la ciudadanía.
2. Ser natural o tener
residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a
los cuatro años.
3. Ser mayor de edad.
ARTÍCULO 71.- La Presidencia
de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien
conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso
de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que
es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y
administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y
desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.
ARTÍCULO 72.- No pueden ser
elegidos diputados:
1. Los que no reúnan las
condiciones para ser electores.
2. Las personas que están
inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la
inhabilitación.
3. Los condenados por delito
mientras no hayan cumplido todas sus penas.
4. Los condenados por crímenes
de guerra contra la paz o contra la humanidad.
5. Los militares o integrantes
de fuerzas de seguridad en actividad.
ARTÍCULO 73.- La función de
diputado es incompatible con:
1. El ejercicio de cualquier
empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de
la Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la
docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.
2. Ser propietario, directivo,
gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función
rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate
con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para
la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años
después de cesado su mandato y su violación implica
inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la
Ciudad por diez años.
3. Ejercer la abogacía o la
procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.
ARTÍCULO 74.-
La Legislatura se reune en sesiones ordinarias desde el primero
de marzo al quince de diciembre de cada año.
La Legislatura puede ser
convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de
gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente
o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Todas las sesiones de la
Legislatura son públicas.
La Legislatura no entra en sesión
sin la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO 75.-
El presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de
personal no podrá superar el uno y medio por ciento del
presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá
modificarse ese tope con mayoría calificada de dos tercios de
los miembros con el procedimiento previsto en el artículo 90.
La remuneración de los
legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la
que percibe el Jefe de Gobierno.
ARTÍCULO 76.- La Legislatura
organiza su personal en base a los siguientes principios:
ingreso por concurso público abierto, derecho a la carrera
administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio
que designan los diputados por un término que no excede el de
su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley
sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.
ARTÍCULO 77.- La Legislatura
de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus
miembros.
En el acto de su incorporación,
los diputados prestan juramento o compromiso de desempeñar
debidamente su cargo y de obrar en conformidad con lo que
prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.
ARTÍCULO 78.-
Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni
molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el
ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la
finalización de su mandato.
Los diputados no pueden ser
arrestados desde el día de su elección y hasta el cese de su
mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que debe ser
comunicado de inmediato a la Legislatura, con información
sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de
proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente
para la realización de los actos procesales indispensables a su
avance.
La inmunidad de arresto puede
ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de
defensa, por decisión de las dos terceras partes del total de
los miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede
tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.
ARTÍCULO 79.-
La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total
de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier
diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones
o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En
cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a
defensa.
CAPÍTULO
SEGUNDO - ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 80.-
La Legislatura de la Ciudad:
1. Dicta leyes, resoluciones y
declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos,
deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y
en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta
Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.
2. Legisla en materia:
a) Administrativa, fiscal,
tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos,
comunal y de descentralización política y administrativa.
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